Principales novedades en materia de contratación pública "El 2023 trae cambios en la contratación pública"

El nuevo año 2023 trae consigo novedades en materia de contratación pública que suponen modificaciones y actualizaciones en la propia Ley de Contratos del Sector Público.

Estas novedades afectan tanto a las empresas licitadoras como a las administraciones públicas, por lo que conviene analizarlas con el fin de afrontar el nuevo ejercicio con un acercamiento a lo que será el marco jurídico aplicable.

Con fecha 24 de diciembre de 2022 se ha publicó en el BOE la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, con efectos desde su entrada en vigor el 1 de enero de 2023 y vigencia indefinida, introduciendo, como ya es costumbre, modificaciones en materia de contratación pública a través de su Disposición final vigesimoséptima modificando 12 artículos y 6 disposiciones de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP). A continuación, trataremos de exponer de forma resumida los cambios más significativos que a buen seguro darán mucho que hablar a lo largo de este año.


La primera modificación introducida en el apartado 4 del artículo 29 de la LCSP amplía los requisitos necesarios para aplicar la continuidad en la prestación de un servicio o suministro, en cuanto a los contratos basado en acuerdos marco o contratos específicos en el marco de un sistema dinámico de adquisición, llegado el vencimiento del mismo sin que se hubiese formalizado el nuevo contrato que garantice la continuidad de la prestación a realizar pudiendo prorrogarse el anterior hasta que comience el nuevo por un periodo máximo de 9 meses sin modificar las prestaciones originarias del contrato siempre y cuando se hayan enviado las invitaciones a presentar oferta del nuevo contrato basado o específico con una antelación de al menos quince días desde la finalización del contrato originario. Esta modificación da respuesta a un escenario práctico que no contemplaba la LCSP aclarando un supuesto específico cuya requisitoria era confusa en su aplicación.

Por otro lado, se introduce el procedimiento a seguir en caso de que existan indicios fundados de conductas colusorias remitiéndose directamente al nuevo procedimiento dispuesto en el artículo 150.1 de la LCSP.

Otra modificación con gran transcendencia en la práctica de los procedimientos de licitación es la introducida en el apartado 1 d) del artículo 71 de la LCSP por la que se contempla como prohibición de contratar los supuestos en los que una empresa licitadora con 50 o más trabajadores (anteriormente la referencia era para empresas de más de 250 trabajadores) no cumpla con el requisito de que al menos el 2 por ciento de sus empleados sean trabajadores con discapacidad o no cumpla con la obligación de contar con un plan de igualdad.

Esta modificación, se introduce debido a la importancia que han ido adquiriendo durante los últimos años las consideraciones de tipo social en los procedimientos de contratación pública, aclarando igualmente el supuesto controvertido de interpretación que vino a esclarecer el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales sobre el umbral de trabajadores que debía ser considerado para aplicar dicha prohibición de contratar.

Otra novedad significativa es la relativa a las clasificaciones empresariales, contemplada en el artículo 80 de la LCSP, que reconoce la eficacia general de los acuerdos de clasificación adoptados por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas frente a todos los órganos de contratación, ello como consecuencia de la Sentencia del Tribunal Constitucional 68/2021, de 18 de marzo que declaró inconstitucional y nula la anterior redacción. Esta modificación regula igualmente el sistema de compatibilidades, competencias y prevalencias entre clasificaciones otorgadas por los diferentes órganos competentes.

Se modifica igualmente la solvencia técnica de los contratos de obras regulada en el apartado 1.a) del artículo 88 de la LCSP ampliando a los últimos diez años (en lugar de cinco años contemplados en la redacción anterior) el plazo para tener en cuenta las pruebas de las obras pertinentes ejecutadas cuando sea necesario para garantizar un nivel adecuado de competencia. También se contempla la posibilidad de que el titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública fije mediante Orden, a propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado una relación de subgrupos de clasificación para los que el citado periodo de diez años sea de aplicación.

En cuanto al procedimiento negociado sin publicidad, regulado en el apartado a) 2º del artículo 168 de la LCSP, se elimina la precisión que hacía el anterior precepto en relación a los supuestos de aplicación cuyo literal señalaba “solo se aplicarán cuando no exista una alternativa o sustituto razonable y cuando la ausencia de competencia no sea consecuencia de una configuración restrictiva de los requisitos y criterios para adjudicar el contrato”, lo cual daba pie a diferentes interpretaciones. De esta forma, la nueva redacción clarifica y concreta los actuales supuestos del procedimiento negociado sin publicidad para los casos en los que las obras, los suministros o los servicios solo puedan ser encomendados a un empresario determinado, esto es cuando no exista competencia por razones técnicas o proceda la protección de derechos exclusivos, incluidos los derechos de propiedad intelectual e industrial.

El artículo 229 de la LCSP adquiere una nueva redacción en sus apartados 3 y 6 en relación con los acuerdos de adhesión al sistema estatal de contratación centralizada permitiendo que el resto de entidades del sector público soliciten la adhesión lo que posibilita, en su caso, la contratación de las obras, suministros y servicios declarados de contratación centralizada a través del citado sistema, siempre que el régimen presupuestario de la entidad solicitante, así como la planificación y gestión de la contratación centralizada del correspondiente suministro, servicio u obra permitan la extensión a otras entidades.

Se modifica igualmente la solvencia técnica de los contratos de obras ampliando a los últimos diez años el plazo para tener en cuenta las pruebas de las obras pertinentes ejecutadas cuando sea necesario para garantizar un nivel adecuado de competencia

También se ve afectada la redacción de ciertos artículos del Capítulo III dedicado a los órganos consultivos, en concreto, los artículos 329, 332 y 333 de la LCSP. El artículo 329.2 de la LCSP introduce la participación con voz pero sin voto en el Pleno del Comité de Cooperación en materia de contratación pública de la persona titular de la Presidencia de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación (en adelante, OIReScon). Por su parte, el artículo 332 de la LCSP en su apartado 2 introduce que tanto el presidente como los vocales durante el tiempo en que se hallen prestando servicio en la OIReScon pasarán a la situación administrativa de servicios especiales. Mientras que los apartados 3 y 5 del artículo 333 de la LCSP introducen la necesidad del informe preceptivo de la Oficina Nacional de Evaluación con carácter previo a la licitación de los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios cuando el valor estimado del contrato sea superior a un millón de euros concretando también el plazo para evacuar los informes preceptivos que se concreta en treinta días hábiles.

Por último, en cuanto a las Disposiciones adicionales se ven afectadas las DA 3ª, 8ª, 55ª, 56ª, se añade la Disposición transitoria 6ª y se modifica la Disposición final 16ª. Entre ellas, cabe destacar modificaciones en cuanto a la fiscalización ejercida por el órgano Interventor de la Entidad Local, el régimen jurídico de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Fábrica de la Moneda como medio propio y servicio técnico y la aplicación del artículo 70 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, referido a la preferencia de ofertas comunitarias en los contratos de suministro. 
Fuente Economist&jurist

 






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