LAS LIQUIDACIONES ANTERIORES A LA PUBLICACIÓN DE LA STC QUE
DECLARA INCONSTITUCIONAL LA «PLUSVALÍA MUNICIPAL» (IIVTNU) SON NULAS

 

Al menos así lo ha declarado un juzgado de Pontevedra, el juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1, al establecer de manera clara que todas las liquidaciones anteriores al 25 de noviembre de 2021, fecha de publicación en el Boletín Oficial del Estado de la Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 182/2021, cuestión de inconstitucionalidad 4433/2020, de 26 de Octubre de 2021.

Así lo ha establecido el juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Pontevedra al emitir una sentencia pionera en Galicia en la que resuelve que las impugnaciones del impuesto de plusvalía, declarado nulo por el Tribunal Constitucional (TC) en octubre de 2021 (STC 182/2021, cuestión de inconstitucionalidad 4433/2020, de 26 de Octubre de 2021), son válidas si se realizaron con anterioridad a la fecha de publicación de la resolución del TC en el Boletín Oficial del Estado (BOE), es decir, el 25 de noviembre de 2021. El magistrado, por tanto, ha decretado que los cobros del impuesto que hayan sido impugnados hasta esa fecha pueden ser revisados.

De esta forma, establece como día límite el 25 de noviembre de 2021 y no el 26 de octubre de 2021, día de la firma de la sentencia del TC

Juicio de la Sala sobre los plazos para el recurso

El juez analiza en el fallo el recurso planteado por el dueño de un ático de Moaña que impugnó el cobro de 2.111 euros de plusvalía el 5 de noviembre de 2021, es decir, varias semanas antes de la publicación de la sentencia en el BOE.

Por ello, ha declarado la nulidad del impuesto y ha condenado al Tesorero del Organismo Autónomo de Recursos Locales de la Diputación Provincial de Pontevedra (ORAL) a devolverle la cantidad abonada.

En el fallo, indica que, de la documentación obrante en el expediente administrativo, «se constata que el recurrente había adquirido el inmueble, por compraventa, el 27 de diciembre de 2005, por el precio de 120.223 euros, y que lo vendió el 10 de mayo de 2021 por 180.000 euros».

El titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Pontevedra explica que la declaración de nulidad de la sentencia del Tribunal Constitucional conlleva, en principio, que todas las liquidaciones del tributo, por devengos anteriores al 10 de noviembre de 2021, deban declararse nulas de pleno derecho.

La particularidad de las «situaciones consolidadas» de la STC 182/2021

No obstante, el TC le atribuye la condición de «situación consolidada», es decir, no revisable, a las liquidaciones que hubiesen llegado a ser firmes, bien por no haber sido impugnadas en plazo, bien por haber sido confirmadas judicialmente mediante sentencia firme. En el caso concreto de la venta del piso de Moaña, según destaca el juez, no es aplicable este supuesto, pues la liquidación fue impugnada en plazo por el afectado, quien presentó un recurso de reposición.

Ahora bien, la referida sentencia del juzgado de Pontevedra dispone lo siguiente:

«La sentencia le atribuye en primer lugar la condición de “situación consolidada” (inatacable) a las liquidaciones que hubiesen devenido firmes, por no haber sido impugnadas en plazo o por haber sido confirmadas judicialmente mediante sentencia firme. En realidad esta excepción se limita a aplicar un principio general de nuestro derecho administrativo positivizado en el artículo 73 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA); artículo 106.4 ‘in fine’ de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC); y artículo 32.4 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRSP), conforme al cual subsisten los actos firmes dictados en ejecución de una disposición declarada nula. Principio que ha sido plenamente asumido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sª de lo Cont.-Ad.), entre otras en sus sentencias de 18 de mayo de 2020 (recs. 1068/2019, 1665/2019 y 2506/2019), 25 de junio y 21 de septiembre de 2021 (recs. 3988/2019 y 6161/2019), referidas precisamente a liquidaciones de plusvalía que habían adquirido firmeza.

En este caso la liquidación fue impugnada en plazo mediante el preceptivo recurso de reposición. No devino firme. No le resulta aplicable por ello este primer supuesto de conservación o intangibilidad».

Además, el TC estableció un segundo supuesto de «situación consolidada», aplicable a las liquidaciones que, pese a carecer de firmeza, no hubiesen sido impugnadas «a la fecha de dictarse la sentencia». El titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Pontevedra entiende que esa fecha se refiere a la de la publicación de la sentencia en el BOE (25 de noviembre de 2021), no a la de firma de la resolución (26 de octubre de 2021). Así, subraya que el fallo del TC no puede entrar en vigor «antes de adquirir efectos generales mediante su publicación en el BOE». Y así queda reflejado en la sentencia:

«Así se deduce de la interpretación sistemática de esta STC con lo dispuesto en el artículo 164.1 de la Constitución y en el artículo 38.1 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, en los que expresamente se circunscribe la generación de “efectos generales” de las sentencias estimatorias a la “fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado”, y no a la de su firma. Esta conclusión resulta lógica y razonable considerando asimismo la naturaleza “constitutiva”, innovativa o creativa de ese concreto apartado de la STC 182/2021. El reconocimiento de inmunidad a actos administrativos no firmes viciados de nulidad es una determinación restrictiva de derechos no contemplada hasta ahora en nuestro ordenamiento jurídico. El mismo principio de seguridad jurídica que con esta excepción se pretende salvaguardar, obliga a que la misma no pueda entrar en vigor antes de adquirir efectos generales mediante su publicación en el BOE.

En consecuencia, como en este supuesto en concreto el actor impugnó la liquidación mediante un recurso de reposición interpuesto el 5 de noviembre de 2021, varias semanas antes de la publicación de la STC en el BOE, no le resulta de aplicación esta segunda excepción».

El interés casacional de esta situación

El magistrado rechaza imponer el pago de costas a la administración debido a «las dudas interpretativas razonables que genera esta última cuestión», pues destaca que «no existe todavía jurisprudencia que se pronuncie al respecto».

Por esta razón, el juez considera que concurriría «interés casacional» en la impugnación directa de la sentencia en casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, «a fin de que clarifique la fecha de efectos de la referida restricción», pues destaca que afecta «a un gran número de situaciones, pudiendo resultar gravemente dañosa para los intereses generales».

Por supuesto, hay que tener cautela ya que el Tribunal Supremo puede terminar sentando jurisprudencia en otro sentido o en sentido totalmente contrario a lo establecido en la sentencia aquí tratada.

 

 

García Larraínzar - C/ Enric Granados, 86-88 5ª Planta 08008 Barcelona
+34 932 688 740 - info@garcialarrainzar.com