La deuda de una sociedad en estado de insolvencia deriva a su administrador si este no insta la disolución de la empresa

La Audiencia Provincial (AP) de Sevilla ha emitido sentencia condenando como responsable de una deuda societaria de 223.624 euros al administrador de la sociedad que, en estado de insolvencia, tenía la obligación de instar la declaración de concurso.

El fallo confirma que una sociedad puede ser insolvente y no estar incursa en casusa de disolución, puesto que ni la declaración de concurso hace presumir la causa de disolución ni el carácter fortuito del mismo, la inexistencia de tal causa con anterioridad.

La Sala ha confirmado que el demandando, como administrador de la mercantil demandada, debió instar su disolución en el plazo de dos meses, pero al no hacerlo incurrió en la responsabilidad solidaria del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, a pesar de que, con posterioridad, y por encontrarse la sociedad en situación de insolvencia, instara la solicitud de concurso dentro del plazo legal.

El Juzgado de lo Mercantil núm.2 de Sevilla estimó la demandada formulada contra el administrador de la sociedad en estado de insolvencia y declaró probado que era obligación del administrador instar la declaración de concurso y, en caso de no hacerlo, podría ser condenado como persona afectada por la declaración culpable de concurso en los términos establecidos en los artículos 164 y 165 de la Ley Concursal, pero no está obligado, por ello a instar la disolución de la sociedad.

El juzgador consideró que el demandado incurrió en la responsabilidad de no iniciar el proceso de disolución en el plazo de dos meses desde la existencia de causa de disolución, dado que desde marzo de 2012 considera acreditado que el patrimonio de la entidad era inferior a la mitad del capital social.

No instó la disolución pese a estar en esa causa

La cuestión de la AP se ha reducido a determinar si la falta de presentación de las cuentas anuales del ejercicio anterior a la generación de la deuda es suficiente para considerar probada el desbalance patrimonial en ese momento cuando con posterioridad la sociedad ha sido declarada en concurso y, por ello, la administración concursal ha elaborado el informe concursal.

La sentencia considera que en tales circunstancias ha de considerarse acreditado que, al menos desde marzo de 2012, el capital social de la mercantil demandada era inferior a la mitad del capital social sobre la base de los principios distribuidores de la carga de la prueba contenidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la disponibilidad probatoria de las partes, ya que, constando formuladas las cuentas del ejercicio 2012 (pero no depositadas correctamente, a tenor de la certificación del Registro Mercantil aportada por la demandante) al demandado le hubiera resultado sencillo probar, mediante su aportación al procedimiento, que el patrimonio neto no era inferior a la mitad del capital social.

En cambio, la parte demandante carece de posibilidad alguna de conocer tal extremo ya que, a pesar de la declaración de concurso y del tenor del artículo 75.1.2º de la Ley Concursal, vigente al tiempo de los hechos, no consta que durante la tramitación de éste se presentaran las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2012, y el informe de la administración concursal no tiene por objeto examinar la existencia de causas de disolución sino, la situación de insolvencia.

La Audiencia Provincial ha fallado que una sociedad puede ser insolvente y no estar incursa en casusa de disolución, al igual que es posible que, en un momento dado se encuentre en causa de disolución y solo posteriormente en situación de insolvencia, como es el presente caso, no revelaría la inexistencia de causa de disolución previa, sino que, llegada la insolvencia, el concurso se solicitó dentro del plazo legal de dos meses o que, presentándose de forma tardía, no se agravó con ello la insolvencia.

Por tanto, ni la declaración de concurso hace presumir la causa de disolución ni el carácter fortuito del mismo, la inexistencia de tal causa con anterioridad. (fuente E&J)

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