Es posible reclamar una indemnización por daños morales contra el administrador de una mercantil

La Audiencia Provincial de Valencia ha emitido una sentencia que abre la posibilidad a esta acción individual a raíz de una solicitud de indemnización por la domiciliación social de una sociedad

La Audiencia Provincial (AP) de Valencia ha dictado recientemente una sentencia en la que, a pesar de desestimar la petición de reclamación de daños morales del demandante contra una mercantil, abre la posibilidad a que los mismos sean reclamados por los socios mediante la acción individual de responsabilidad contra el Administrador.

En el presente caso para el que se ha dictado sentencia, la Sala de la AP ha compartido el fallo emitido en primera instancia en el sentido de que no es posible condenar a la administradora societaria demandada porque no se cumplen varios de los requisitos necesarios para que prospere la petición del actor de ser indemnizado por daños morales.

No obstante, en la sentencia se reconoce que es posible dar cabida a la pretensión de condena por daño moral cuando la actuación u omisión de un acto del administrador societario, como la ocultación de la dirección del domicilio social, ha causado un daño patrimonial directo a un acreedor o a un tercero.

La vivienda personal y la mercantil compartían el domicilio social

En el presente caso, la mercantil fue constituida por dos mujeres, siendo una de ellas la exmujer del demandante. Cuando se constituyó la mercantil en 2013 se domicilió la sociedad en la dirección del domicilio familiar de la pareja. Tras el divorcio, en octubre de 2019, el uso y disfrute del domicilio particular del matrimonio se atribuyó al hombre y, además, el demandante abandonó su puesto de administrador y su situación de socio.

A finales de ese mismo mes (octubre de 2019) se celebró junta de socios en la que se adoptó el acuerdo del cambio de domicilio social de la mercantil. Dos años tarde, en diciembre de 2021, tuvo lugar un nuevo cambio de domicilio social. Sin embargo, a pesar de que los dos cambios de domicilio se formalizaron por escritura pública, las dos escrituras no tuvieron acceso al registro Mercantil hasta su presentación en diciembre de 2021, teniendo lugar su inscripción el 10 de enero de 2022.

El actor presentó a fecha de 11 de octubre de 2021 demanda contra la mercantil y su administradora societaria (la exmujer del actor), suplicando que se declarase que la mercantil y la administradora demandada estaban violando o infringiendo sus derechos de inviolabilidad del domicilio y la obligación de cambiar el domicilio social de la empresa. Por otro lado, el demandante solicitaba que se condenase a la parte demandada, de forma solidaria, al pago de una indemnización por importe de 10.800 euros en concepto de resarcimiento e indemnización por daños morales ante el uso del domicilio particular como domicilio social en contra de voluntad del titular del mismo.

El Juzgado de lo mercantil núm.2 de Valencia dictó sentencia en mayo de 2022 desestimando la demanda al considerar que, a pesar de que el cambio de domicilio social se produjo a posteriori a la fecha de la presentación de la demanda, el cambio del domicilio se efectuó en enero y por tanto, la satisfacción extraprocesal de la petición debe darse por cumplida. El juez condenó en costas a la parte demandante.

Contra dicha sentencia el actor interpuso recurso de apelación, que ha sido estimado parcialmente por la Audiencia Provincial, revocando parcialmente el fallo de primera instancia en el sentido de que, respecto de la acción dirigida contra la sociedad, cada parte deberá abonar sus propias costas de la instancia y, en el caso de que hubiere comunes, abonarlas a partes iguales.

No se pudo estimar la petición porque ya se había cumplido

La AP de Valencia ha valorado el presente caso partiendo de la consideración de que, la parte actora no identifica en la demanda las acciones ejercitadas e invoca una cantidad ingente y sin sistemática de preceptos y normas jurídicas, entre ellas, las que regulan la acción individual de responsabilidad de los administradores societarios. La Sala deduce que, a pesar de la falta de sistemática de la demanda, se ha ejercitado una acción de responsabilidad extracontractual contra la sociedad porque ha omitido el cambio de domicilio social

El artículo 9 del Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital dispone que las sociedades de capital fijarán su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación. En este sentido, la sentencia recoge que, “no teniendo el actor ningún tipo de vinculación con la sociedad, no puede afirmarse que la administración o dirección de la sociedad se lleve a cabo en su domicilio particular, ni que ahí radique su principal establecimiento o explotación”.

Además, la Sala comparte con el recurrente que, en contra de lo sostenido por el juez de instancia, el cambio de domicilio, que se produjo dos años antes de la presentación de la demanda, no podía producir sus efectos frente a terceros porque no había tenido acceso al Registro Civil y, en este sentido, el demandante era un tercero porque no tenía la condición de socio de la mercantil.

“Por tanto, en el momento de la presentación de la demanda, el demandante no podía conocer que el domicilio social ya se había cambiado. Esta omisión del cambio del domicilio social sí que pudo causar un daño al demandante pues era el mismo que su domicilio particular cuando no tenía vinculación con la sociedad. Ahora bien, esa omisión negligente de no llevar al registro el cambio del domicilio es imputable a la sociedad quien, sabiendo que su domicilio era el mismo que el particular del demandante, no lo modificó con efectos frente a terceros”.

No obstante, una vez presentada la demanda, se produjo la satisfacción extraprocesal de la petición que se había efectuado (el cambio del domicilio social). Pues, el acceso al registro mercantil del cambio del domicilio se produjo el 10 de enero de 2022, es decir, antes de la contestación a la demanda (hecho que se produjo el 22 de enero), por ello, la AP falla que la decisión adoptada por el juez de la instancia fue la correcta ya que no se podía estimar una petición a la que ya se había dado cumplimiento.

Desestimada la pretensión de indemnización por daños morales

El actor solicitaba una indemnización de más de 10.000 euros alegando que la falta de cambio del domicilio social le había causado un daño moral, sin embargo, la AP ha desestimado esta pretensión alegando que “el daño moral no puede consistir en una mera molestia, sino que debe tener una entidad suficiente que afecte a la psiquis”.
La falta de aportación de pruebas de daño moral por parte del actor conlleva a que sea lógica la desestimación de la petición de indemnización, ya que no hay ningún dato o hecho aportado en la demanda del que se puede desprender que se haya perturbado al demandante en el uso de su vivienda como un domicilio particular, “como podría ser la recepción constante de correspondencia o visitas de comerciales o situaciones similares”, recoge la sentencia.
La Sala llama incluso la atención de que es el propio demandante el que manifiesta en su demanda que la fijación del domicilio social en su vivienda era un hecho ocultado por la sociedad demandada y que el demandante se había enterado por casualidad. Por tanto, no es posible apreciar que pueda haber existido actos de perturbación de la tranquilidad que cualquier persona experimenta en sus actividades familiares en el domicilio particular que hubiera podido causar al actor “la zozobra, ansiedad, angustio o sufrimiento psíquico” que dice manifestar.

Los daños morales pueden ser reclamados por acción individual

Si bien es cierto que la Audiencia Provincial de Valencia ha desestimado el recurso interpuesto, la sentencia dictada admite la posibilidad de que un acreedor o un tercero pueda reclamar una indemnización económica por los daños morales derivados de las actuaciones del administrador de la mercantil.
La Sala ha afirmado que se pueden imponer acciones individuales para reclamar por vía judicial el daño producido por el administrador de forma directa, ya sea daño patrimonial o daño moral. Para ello ha aludido a diversas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, en las que se fijan cuáles son los requisitos necesarios que se deben dar para que prospere la acción individual de responsabilidad contra los administradores, recogida en el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital.
Estos requisitos son: (a) que el daño haya sido provocado por el comportamiento activo o pasivo de los administradores; (b) que el comportamiento sea imputable al órgano de administración; (c) que la conducta del administrador sea antijurídica, culposa o negligente de producir daño; (d) que el daño sea directo; (e) que exista relación de causalidad entre la conducta del administrador y el daño directo ocasionado.
Es decir, que en el caso de que el daño moral cumpla con los requisitos mencionados, la acción individual de reclamación contra el administrador por daños morales podrá prosperar judicialmente.
No obstante, en el presente caso no se cumplen varios de los requisitos expuesto para que prospere la acción y por tanto, la AP ha desestimado la petición del actor porque en su caso, no ha quedado acreditado que se le haya causado un daño moral y “si no hay daño, no puede haber responsabilidad del administrador societario”.
Fuente : Enonomics&Juridics
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