Las consecuencias por no solicitar el concurso de acreedores de una sociedad insolvente: más allá de la responsabilidad frente a la sociedad

Es muy común que, en situaciones financieras y patrimoniales complicadas, los administradores de una sociedad persistan en mantener la actividad de ésta, o bien, den por vencida la situación, dejando la empresa en una situación “zombi”, sobreviviendo a base de ahorros de los socios o bien con continuas refinanciaciones o, simplemente, dejando de cumplir con algunas de sus obligaciones.

 

Sin embargo, cuando hay una auténtica situación de insolvencia actual o inminente es crucial llevar a cabo un exhaustivo análisis contable, con el objetivo de tomar decisiones informadas, tomando conciencia de las consecuencias que de ellas puedan derivarse. Desde el punto de vista que aquí nos atañe, es importante tener en cuenta que las decisiones tomadas en esas complicadas circunstancias pueden tener un impacto significativo tanto dentro de la calificación del concurso de acreedores de la sociedad como para el propio administrador.

 

Por ello, es importante contar con el apoyo de un buen equipo de asesoramiento legal y contable que permita a los administradores sociales y a los socios conocer en todo momento el estado de la sociedad, sus derechos y obligaciones respecto de la misma.

 

Cabe examinar las situaciones en las que la responsabilidad se extiende más allá de la propia entidad jurídica, involucrando de forma directa a los administradores sociales, así como las consecuencias que para ellos pueden suponer este tipo de derivaciones de responsabilidad dentro de un procedimiento concursal tendente a alcanzar la exoneración del pasivo insatisfecho.

 

El principio fundamental

Es necesario partir del principio fundamental de que toda sociedad de capital delega su gestión a un órgano administrativo, cuya función principal es representar a la sociedad en todas sus acciones y tomar decisiones para su eficiente funcionamiento, dentro de los límites de sus competencias, que quedan establecidas tanto en los propios estatutos de la sociedad como en la Ley de Sociedades de Capital, en adelante LSC.

Concretamente, la figura del administrador de la sociedad viene regulada en el Título VI del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

 

Este conjunto de artículos debe conocerse y comprenderse al completo, configurándose como una guía para la actividad de los administradores. Entre ellos se regula la competencia del administrador, los distintos modos de organizar el órgano, requisitos, prohibiciones, el nombramiento y la aceptación del cargo, la inscripción, la remuneración, duración del cargo, caducidad, cese, el poder de representación de la sociedad y los deberes y responsabilidades de los administradores.

Los deberes quedan regulados de forma concreta en los artículos 225 a 232 LSC, reconociéndose entre ellos el deber de actuar de buena fe, con lealtad y el deber general de diligencia, que asimismo deriva y vincula al resto de ellos.

Debemos hacer mención expresa a la diligencia exigida a estos, pues tras la reforma de la LSC, procedente de la Ley 31/2014, sobrepasa la del “buen padre de familia”, alcanzando la de “un ordenado empresario”. La regulación de esta deber cumple con una doble función: de un lado, es una guía que ilustra e instruye cómo han de comportarse los administradores en el desempeño de su cargo y, de otra, sienta el criterio base para examinar la responsabilidad consiguiente al incumplimiento de esos deberes básicos.

Por tanto, y de nuevo, cabe destacar la importancia de conocer, comprender y actuar con conocimiento de causa, y contar con el apoyo de un equipo que en todo momento pueda proporcionar información clara y veraz del estado de la sociedad.

 

Consecuencias de no solicitar el concurso de acreedores

Una vez conocidos los deberes y obligaciones, es importante analizar las consecuencias que derivan en el administrador de la sociedad en caso de no solicitar el concurso de ésta.

 

En primer lugar, hay que partir de la base que establece el artículo 363 LSC, regulando las causas tasadas e imperativas en las que la sociedad deberá disolverse.:

“La sociedad deberá disolverse cuando las pérdidas dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso”.

 

Lo que implica directamente conocer cuándo es adecuado solicitar la declaración de concurso y, para ello, debemos acudir al texto refundido de la Ley Concursal, que establece en su artículo 2, que la declaración de concurso procederá en caso de insolvencia del deudor, pudiendo ser ésta actual o inminente. Ambos deberes conducen a hablar en este punto de la primera consecuencia que de ello puede derivarse: la presunción iuris tantum de culpabilidad dentro del concurso de acreedores.

“El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso”.

 

No cabe pensar que esta calificación de culpabilidad quedaría limitada a la sociedad, pues como administradores de ésta, pueden ser considerados personas afectadas por esta calificación, lo que toda vez puede suponer:

* La inhabilitación para administrar bienes ajenos durante un periodo de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo periodo,

* La condena en costas del concurso de la sociedad, conforme al artículo 455.3.2º del TRLC.

* La cobertura del déficit, con o sin solidaridad, total o parcial, en la medida en que su conducta haya determinado la calificación del concurso como culpable, teniendo presente el modo en que hubiera generado o agravado la insolvencia.

 

En segundo lugar, es necesario acudir al artículo 367 LSC para conocer los supuestos en los que los  administradores responden de forma solidaria por las deudas sociales siempre que en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de la de la causa de disolución o de la aceptación el nombramiento, hubieran comunicado al juzgado la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración o hubieran solicitado la declaración de concurso de la sociedad.

 

Conclusión

Examinados los supuestos en los que el administrador puede verse afectado por no solicitar el concurso de acreedores de la sociedad, es necesario remarcar la importancia de un deber general, y muchas veces presumido, de diligencia en la actuación de los administradores, cuyo incumplimiento conlleva consecuencias que van mucho más allá de la responsabilidad frente a la sociedad, afectando de primera mano en su esfera personal. (Fuente E&J.)






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